La Directiva Comunitaria sobre Mediación
Esta Directiva implica que el Derecho español deberá adaptar su ordenamiento jurídico interno para acoger y regular plenamente esta figura, y para promover esta institución hasta ahora simplemente consentida.
A esta labor de trasposición va a colaborar activamente GEMME. GEMME es una sociedad europea y europeísta que tiene por finalidad promover, desde el ámbito de los propios tribunales de Justicia., los sistemas alternativos de resolución de conflictos (ADR) y especialmente, la mediación. Se creó en Francia en el año 2004 y su primer impulsor y presidente fue el Presidente de la Cour de Cassation francesa Guy Ganivet. Hoy existen secciones en Alemania, Bélgica, Holanda, Italia, Noruega, Portugal, Eslovenia y Suiza y existen miembros asociados en gran Bretaña, Gracia, Hungría, Polonia y Lituania. La sección española se constituyó en el año 2007.
Pueden ser socios Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Jueces de Paz. A pesar de que el núcleo fundamental lo constituyen profesionales de la administración pública de la justicia, los estatutos prevén que pueden ser admitidos hasta un 30% de sus socios, profesionales de la mediación, o del ámbito de la abogacía o de la docencia que tengan reconocido prestigio por su trabajo en pro de la resolución alternativa de conflictos y trabajen en el ámbito de los tribunales de justicia.
¿Por qué la mediación?
La mediación no es sólo una solución a la actual sobrecarga que sufren los tribunales. Esta es sólo una de sus consecuencias, pero la mediación es mucho más.
La mediación entraña un verdadero cambio cultural que los miembros de la Unión Europea – y España entre ellos- quieren que constituya un signo de identidad de la nueva Europa desde la perspectiva de un espacio judicial común.
La mediación es la justicia lo que la diplomacia a la política internacional. La mediación debería ser siempre la primera vía natural de resolución de conflictos.
La mediación alienta la madurez de los individuos al permitirles decidir por ellos mismos cómo solucionar sus conflictos sin privarles jamás del derecho a acudir, en cualquier momento a los tribunales de justicia. Es por tanto un sistema complementario a la administración de Justicia y en ningún caso sustitutivo de la misma.
La mediación, como instrumento auxiliar de la justicia presente una metodología especialmente adecuada para dar mejor respuesta a los intereses en juego que subyacen en determinados tipos de conflictos en los que las partes enfrentadas necesitan mantener una relación posterior viable. Comunidades de propietarios, socios de entidades jurídicas, miembros de una comunidad escolar, consumidores y usuarios. Conflictos familiares (crisis de pareja, conflictos intergeneracionales, disputas en relación a la atención y cuidado de personas ancianas o discapacitados, sucesiones); conflictos derivados de la multiculturalidad…
¿Qué finalidad tiene la Directiva comunitaria?
El objetivo de la Directiva es claro: la Unión Europea quiere mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia donde esté garantizada la libre circulación de personas. Ello exige medidas de cooperación judicial en materia civil para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, Y asegurar un mejor acceso a la justicia debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios.
La mediación puede dar solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable entre las partes. Estos beneficios son aún más perceptibles en situaciones que presentan elementos transfronterizos.
¿Cuál es su ámbito de ámbito de aplicación?
La Directiva se aplicará en los asuntos civiles y mercantiles con elementos transfronterizos siempre que incidan en materias disponibles por las partes (quedarían fuera asuntos fiscales, aduaneros, administrativos o de responsabilidad del estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad
Sin embargo, y tal como establece literalmente la Directiva aunque “las disposiciones de la presente directiva solo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, nada debe impedir que los estados miembros apliquen dichas disposiciones también a procedimientos de mediación de carácter nacional”.
¿Qué regula exactamente la directiva?
La directiva es un instrumento de mínimos ya que pretenden respetar al máximo el marco competencial de cada uno de los estados miembros; sin embargo sienta unos mínimos necesarios para garantizar que el acuerdo alcanzado en cualquier lugar del ámbito europeo pueda reconocerse y ejecutarse en otro lugar del espacio común.
Los aspectos que regula son:
a)la definición de mediación: como un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o definición en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por si mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el derecho de un estado miembro.
La Directiva da una definición abierta que comprende los diferentes estilos de mediación aunque parece inclinarse por la mediación lineal de la Escuela de Harvard en la que la mediación persigue la consecución de acuerdos que pongan fin al conflicto), frente a la mediación transformativa propugnada por FOLGER y BARUCH BUSH centrada en la mejora de la relación y la mediación circular narrativa de S. COOB que gira en torno a la comunicación de las partes en conflicto.
La Directiva no postula un sistema concreto dejando a los estados la configuración de las competencias del mediador, aceptando tanto modelos en los que el mediador ayuda a las partes a encontrar una solución proponiendo a los contendientes soluciones prácticas (mediación valorativa) como aquellos en os que el mediador es un mero conductor del proceso quien ayuda a las partes a gestionar el conflicto pero sin ofrecer propuestas de solución (mediación facilitadora).
La Directiva engloba todas las clases de mediación en función de quien toma la iniciativa:
1- mediación voluntaria, cuando el proceso es iniciado directamente por las partes
2- mediación judicial; cuando el proceso es sugerido u ordenado por el Juez en el marco de un procedimiento judicial
3- mediación normativa: cuando el proceso está prescrito por el derecho nacional como requisito previo al inicio del procedimiento judicial
4- mediación convencional cuando se establece como cláusula de sumisión expresa en un contrato
Cada Estado podrá por tanto definir el modelo de mediación sin quedar condicionada que ésta sea pública o privada, que se desenvuelva en el ámbito extrajudicial o en el de la administración. Sólo queda excluido en el ámbito de la directiva tanto el arbitraje como la conciliación que pueden practicar los jueces.
b)la definición de mediador: como tercero a quien se pide que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente.
La Directiva no concreta un colectivo profesional determinado pero sí subraya la necesidad de calidad por los que los estados miembros deberán fomentar la formación inicial y continua de los mediadores así establecer mecanismos efectivos de control de calidad relativos a los servicios de mediación.
c)la voluntariedad de la mediación; la Directiva subraya el papel del órgano jurisdiccional en orden a proponer a las partes el sometimiento a mediación o a que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación. La Directiva no afecta a las legislaciones internas que imponen el uso de la mediación siempre y cuando se garantice el derecho de todo ciudadano a acceder a la justicia.
d)La confidencialidad; la directiva establece que los estados miembros deben garantizar que las personas que participen en el procedimiento de mediación no estarán obligados a declarar en un proceso judicial civil o mercantil o de arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación.
e)El efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción. La Directiva determina que los estados han de garantizar que la opción por la mediación no suponga la pérdida de oportunidad de acceso a los tribunales por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. La Directiva no concreta a partir de qué momento del procedimiento de mediación empieza a interrumpirse el plazo , cuestión que queda a la regulación interna.
f)El carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes en mediación. La directiva dispone que en ningún caso la mediación puede ser una solución de peor condición que el recurso a la Justicia y ello conlleva que los acuerdos alcanzados por las `partes deben poder adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u autoridad competente.
La Directiva por tanto es una ley marco de mínimos por lo que España, y los demás países miembros de la UE- excepción de Dinamarca- deberán legislar sobre la materia. Y debe legislarse antes del 21 de Mayo de 2011.
Pero no es solo una cuestión de legislar sobre la materia, es cuestión de cambio de mentalidades. Si cualquier ciudadano europeo puede sostener con aplomo que antes de un conflicto armado es imprescindible la actuación de la diplomacia, ese mismo sentir debe regir respecto a los conflicto de todo orden. ¿Acaso una sentencia condenatoria en un juicio de faltas pacifica las peleas entre vecinos? ¿O es que el derecho a cobrar una indemnización garantiza que pueda seguirse contando con un proveedor imprescindible en una empresa?